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Alertas de valor en textiles

Qué cambia en ECUAPASS y cómo puede afectar la valoración aduanera

El Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones (MPCEI) emitió el Acuerdo Ministerial MPCEI-MPCEI-2025-0057-A, con el que dispone al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) implementar alertas de valor en el sistema ECUAPASS para material textil clasificado en determinadas subpartidas arancelarias. La medida se enfoca en capítulos del Arancel Nacional vinculados a algodón, otras fibras textiles vegetales e hilados de papel, filamentos y fibras sintéticas o artificiales, fibras discontinuas sintéticas o artificiales, tejidos especiales, tejidos de punto, prendas y complementos de vestir (de punto y no de punto) y artículos textiles confeccionados. El detalle de subpartidas se define en el Anexo I del Acuerdo.

La implementación debe concretarse hasta el 11 de febrero de 2026 y el objetivo declarado es fortalecer el control aduanero frente a la subvaloración, el contrabando técnico y el lavado de activos. El mecanismo central parte de parámetros de valor por subpartida: cuando una importación registre un valor FOB declarado igual o inferior al parámetro fijado en el Anexo I, se activará un control vinculado a la valoración.

En el artículo 4, el Acuerdo plantea que esos casos pasarán a un “procedimiento especial” de duda razonable. Sin embargo, la duda razonable se entiende como un mecanismo permanente de control de la valoración aduanera, previsto en el Acuerdo de Valoración de la OMC y en la Decisión 571 de la Comunidad Andina. Por eso, la activación automática basada en un umbral de valor puede generar tensiones técnicas y jurídicas: por un lado, porque desnaturaliza el control de valoración al tratarlo como una consecuencia directa de un parámetro; y por otro, porque podría acercarse al establecimiento indirecto de precios mínimos, algo expresamente prohibido por el artículo 49 de la Resolución No. 1684 de la Comunidad Andina. También se advierte que la normativa comunitaria no reconoce herramientas como profiling o targeting como factores de riesgo válidos para generar alertas de valor, lo que debilitaría el sustento técnico de este enfoque y podría exponer al país a cuestionamientos en ámbitos comunitarios e internacionales.

Otro punto relevante es que el procedimiento de duda razonable se remite a una resolución derogada (SENAE-SENAE-2021-0050-RE), cuando el procedimiento vigente está regulado por la Resolución SENAE-SENAE-2025-0098-RE y, además, se encuentra en proceso de reforma para 2026. En términos operativos, una referencia normativa incorrecta puede traducirse en incertidumbre y abrir la puerta a cuestionamientos sobre la validez de actuaciones administrativas. Desde una perspectiva técnica, habría sido más claro remitir de manera general al procedimiento aplicado por el SENAE, sin atarlo a una resolución específica sujeta a cambios.

El artículo 3 prevé una revisión semestral de los parámetros de valor. Dado el ritmo del comercio exterior, esa periodicidad puede resultar poco alineada con las variaciones de mercado, por lo que se plantea que una actualización trimestral o más frecuente sería más adecuada. A esto se suma el artículo 6, que exige que los importadores sometidos a duda razonable se registren en el sistema de perfiles de riesgo del SENAE. En la práctica, el registro en ECUAPASS ya implica el ingreso al sistema de perfiles; además, un “registro” asociado a control podría generar un efecto sancionatorio anticipado y un impacto reputacional y operativo sin criterios claros sobre cómo se ingresa, permanece o se sale de ese perfil.

En el artículo 7 se excluye a los Operadores Económicos Autorizados (OEA) de la duda razonable, pero no se precisa si la exclusión aplica solo a importadores OEA o también a agentes de aduana OEA, lo que puede generar interpretaciones distintas en la ejecución. Finalmente, el artículo 8 obliga al SENAE a remitir informes mensuales al MPCEI con información sobre operaciones sometidas a duda razonable, ajustes de valor, país de origen y perfil del operador. Esta obligación se considera sensible porque puede afectar la autonomía técnica y administrativa del SENAE reconocida en el artículo 212 del COPCI, y porque la Decisión 571 de la Comunidad Andina establece que los controles de valoración deben ser definidos y ejecutados por las administraciones aduaneras, de manera armonizada y basada en la gestión de riesgo.

Fuente: Registro Oficial, Fernanda Inga

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